El pasado 26 de octubre se publicó por parte de la Oficina de Prensa del  Tribunal Constitucional, Nota Informativa nº99/2021 en la que se recogía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 Párrafo Segundo, 107.2 A) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. Siendo su contenido el siguiente:

“El Pleno ha resuelto lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.

La sentencia […] considera que son inconstitucionales y nulos […], porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento.

El fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia.”

Esto provocó una avalancha de especulaciones sobre el alcance de la afirmación “El fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia”. Siendo las más extendidas las que afirmaban que se beneficiarían todas aquellas situaciones en que no se hubiera producido aun la firmeza:

a) Aquellas liquidaciones del impuesto que estuvieran pendientes y en plazo de ser recurridas.

b) Aquellas liquidaciones recurridas y pendientes de resolución, o, habiendo recaído resolución desestimatoria, exista todavía la posibilidad de presentar un recurso posterior.

c) Las autoliquidaciones en las que no hubiese prescrito el derecho a solicitar la rectificación, y la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

Pues bien, tras la filtración de la Sentencia completa el pasado 28 de octubre, todo lo anterior se diluyó, rebajando de forma sensible los potenciales beneficiarios de dicha declaración de inconstitucionalidad.

Y es que, el Tribunal Constitucional declara: “No pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”

En definitiva, solo podrán beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad de la plusvalía aquellos contribuyentes que, antes de la fecha de publicación -26 de octubre de 2021- hubiesen recurrido o solicitado la rectificación del impuesto y estén esperando resolución. Así como los que, en su día recurrieron y su recurso fue desestimado, pero todavía estén en plazo de presentar nuevo recurso.

Resumiendo, a nuestro modo de ver, nuestro Tribunal Constitucional ha querido “nadar y guardar la ropa”. Por una parte, declarando inconstitucional el impuesto municipal de plusvalía y, por la otra, reduciendo de manera cuanto menos cuestionable, el número de posibles beneficiarios de dicha declaración de inconstitucionalidad, en un intento de reducir el impacto que la misma va a tener en las arcas municipales.

 

Autor: Gonzalo Ballesteros Larrotcha.